Constitución Política de la República de Nicaragua
Titulo V
Defensa Nacional
Capitulo Único
Artículo 92.- |
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. |
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Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales. |
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional. |
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Artículo 93.- |
El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional,apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos. |
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército y la Policía, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por ley. |
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Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes. |
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En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares. |
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Artículo 94.- |
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades político–partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular, si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar. |
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia. |
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Artículo 95.- |
El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente. |
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. |
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Artículo 96.- |
No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. |
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, |
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Ver archivo completo de la Constitución Política de la República de Nicaragua. |
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